Don Diablo se ha escapado, tú no sabes la que ha armado…

Llega la hora de la verdad: la Junta judicial con notario

Si los administradores no convocan una Junta General Ordinaria dentro del plazo legal establecido para aprobar o rechazar la gestión social, las cuentas anuales del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Cualquier socio que posea más del 5% del capital puede solicitar la CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL DE UNA SOCIEDAD AL JUZGADO DE LO MERCANTIL.

Los consejeros de una sociedad en una Empresa Familiar tendrán que escuchar las peticiones del resto de socios en cualquier tipo de asamblea, ya sea ORDINARIA o EXTRAORDINARIA. La propiedad puede solicitar ampliar el orden del día. La última palabra la tienen los socios, no los consejeros que tendrán que llegar a un acuerdo con el resto de propietarios. Los administradores no tienen ningún derecho a imponer lo que ellos decidan de forma autoritaria, menos aún, cuando se han destapado presuntos abusos de poder sin aclarar.

Por otro lado, en la convocatoria hay que ser rigurosos a la hora de denominar la junta Universal que exige la presencia de todos los accionistas y los asistentes acepten por unanimidad su celebración. Por tanto, si al´gun accionista está en desacuerdo con este tipo de convocatoria, la Junta no será válida.

Aquellos accionistas que sean propietarios de más de un 5 % del capital social tendrán derecho a solicitar la presencia de un notario, siempre que se solicite, al menos, con cinco días de antelación a la reunión.

La novela El testamento del Gallo, disponible en Amazón, se trata de una divertida comedia. No obstante, en clave de humor también se explican multitud de cuestiones empresariales. El economista Alfredo Muñiz, director de esta publicación, ejerce de consultor en la ficción del emperio de huevos y gallinas gallego.

Previsualización de la novela:

CLASES DE JUNTAS

Se pueden distinguir tres tipos de juntas:

Junta ordinaria

Son aquellas cuya celebración periódica está «prevista por la ley». Se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Si no la convocan los administradores dentro del plazo legal, podrá convocarse por el juez, a solicitud de cualquier socio. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

Junta extraordinaria

Toda junta que no sea la ordinaria comentada anteriormente, es decir, la que no tenga por objeto la aprobación de las cuentas y la aprobación de la gestión social, tendrá la consideración de junta general extraordinaria.

Junta universal

Se considera universal aquella junta que, sin estar debidamente convocada, queda válidamente constituida para tratar cualquier asunto, cuando esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad su celebraciónEs bastante frecuente su celebración en las sociedades limitadas cuando se pretende evitan las formalidades de la convocatoria de la junta ordinaria o extraordinaria que exponemos a continuación. 

OBLIGADOS A CONVOCARLA

La junta general será convocada por los administradores y, si está en disolución, por los liquidadores de la sociedad. Los administradores convocarán la junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y los estatutos.

Lo harán también, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.

Si la junta no fuera convocada dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social.

FORMA Y CONTENIDO

La junta general será convocada de acuerdo a los estatutos. Antiguamente se establecía que se debía publicitar en los dos o tres diarios de mayor tirada en la provincia. Incluso, hoy en día existen sociedades que mantienen esos estatutos anticuados, pero de obligado cumplimiento.

Las sociedades más modernas proponen el anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad.

En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.

Si se tratase de una junta extraordinaria solicitada por socios, deberán proponer a los administradores los asuntos a tratar, que deben incluirse en la convocatoria. 

LUGAR Y PLAZO DE CELEBRACIÓN

Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

 ¿QUIÉN PUEDE ASISTIR A LA JUNTA?

  • Los socios: En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones.
  • Los administradores: Los administradores deberán asistir a las juntas generales. Su asistencia es obligatoria.
  • Otras personas: Los estatutos pueden autorizar la asistencia de directores, técnicos o gerentes y demás personas que tengan interés en la marcha de los asuntos sociales. Además, el presidente de la junta puede autorizar la presencia de otras personas, si bien la junta puede revocar dicha autorización.
  • Representantes: El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas. Esta representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y la representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación.

CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA

Salvo disposición contraria de los estatutos, el presidente y el secretario de la junta general serán los del consejo de administración y, en su defecto, los designados por los socios concurrentes al comienzo de la reunión.

Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de los asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de participaciones o de acciones propias o ajenas con que concurran. Al final de la lista se determinará el número de socios presentes o representados, así como el importe del capital del que sean titulares, especificando el que corresponde a los socios con derecho de voto. La lista de asistentes se incluirá necesariamente en el acta.

DERECHO DE INFORMACIÓN

Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

DERECHO DE VOTO

En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto.

En los casos de conflicto de intereses, el socio no podrá ejercitar el derecho de voto cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

  • autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,
  • excluirle de la sociedad,
  • liberarle de una obligación o concederle un derecho,
  • facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
  • dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad.

En los casos de conflicto distintos de los anteriores, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social.

VOTACIÓN

En la junta general, deberán votarse separadamente aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes. En todo caso, aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deberán votarse de forma separada:

  • El nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
  • En la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
  • Aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

MAYORÍAS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Como norma general, en la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.

No obstante, existen algunas excepciones a la regla general:

  • El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
  • La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios.

EL ACTA DE LA JUNTA

Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta, que incluirá además la lista de asistentes y todos los asuntos tratados.

El acta deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.

Los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten.

ACTA NOTARIAL

Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.

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